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Gaceta Oficial, Habana, lunes 8 de enero de 1934DECRETO-LEY Nº 102 bis.POR CUANTO: Es política de este Gobierno el propender a que el Estado asuma función tutelar en las relaciones económicas privadas, en defensa de los intereses generales de la Nación, y, de modo especial, de aquellos que, por crisis económica actual, resulten víctimas indefensas. POR CUANTO: Es evidente que la propiedad territorial cubana, muy especialmente aquella dedicada al servicio de la industria azucarera, base de nuestra economía, no se encuentra equitativamente distribuída, estando detentado en desigual proporción por empresa y particulares, dando origen a inevitables e injustos latifundios con los consiguientes perjuicios para los intereses de la Nación. POR CUANTO: La Ley de moratoria hipotecaria creo un inexplicable e irritante privilegio en beneficio de aquellos acreedores hipotecarios extranjeros surgido a consecuencia de la constitución de hipotecas otorgadas fuera del territorio nacional, a virtud del cual no pudieran ni pueden acogerse a sus beneficios los deudores cubanos que, igualmente afectados por la crisis, han quedado en completo desamparo. POR CUANTO: Ese desamparo trasciende no solo al deudor sino al órden social, porque afecta a todos los que de alguna manera han creado relaciones jurídicas con dicho deudor sobre inmuebles sujetos a hipotecas muy principalmente los colonos, y la inacción del Estado frente a un problema de tan trascendental importancia para la economía nacional agravaría irremisiblemente la crisis y contribuiría a asumir la Nación en una fase más aguda del latifundismo. POR CUANTO: Es deber de todo Gobierno velar debidamente por los intereses nacionales y evitar esta situación peligrosa, impidiendo, en lo posible, la continuación de tal estado de cosas y reduciendo, hasta hacerlo desaparecer. el latifundismo en progresión hasta ahora creciente. POR CUANTO: El Estado tiene, por otro lado, interés primordial en que las fincas rematadas alcancen el mas alto precio posible, no solo para evitar los abusos que pudieran cometerse y que producen en definitiva la desvalorización de la propiedad territorial, sino por su interés fiscal en que la recaudación de impuestos sobre transmisiones del dominio sean lo real y efectivamente deben ser. POR TANTO: A propuesta del Secretario de Justicia, resuelvo la promulgación del siguiente I. El Artículo 1499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda adicionado con el siguiente párrafo: "El Estado podrá tomar parte en la subasta con todos los derechos de un licitador común, en igualdad de condiciones que el ejecutante, sin necesidad de consignar depósito alguno." II. El Artículo 1506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil queda modificado y redactado en la siguiente forma: "Si en la tercera subasta se hiciere postura admisible en cuanto al precio, pero ofreciendo paga a plazos, o alterando alguna otra condición, se hará saber al acreedor, el cual podrá pedir en nueve dias siguiente la adjudicación de los bienes, conforme al Artículo 1503. y si no hace uso de este derecho, se aprobará el remate, en términos ofrecidos por el postor, siempre y cuando dicho postor consigne dentro del tercer dia el importe de las responsabilidades exigidas en el procedimiento. El Estado tendrá siempre el derecho de tanteo en esta clase de posturas y podrá subrogarse en lugar y grado del licitador que haya hecho la mejor postura, cuyo derecho podrá ejercitar de la forma y plazo que establece el Artículo 1508" III. El Artículo 1508 de la Ley de Enjuiciamiento Civil queda modificado y redactado en la siguiente forma: "Cuando los bienes sean inmuebles, antes de aprobarse el remate, el Juez dará cuenta al Estado por mediación de la Secretaría de Justicia del resultado de la subasta. El Estado dentro de los quince dias siguientes al remate, tendrá el derecho de tanteo para adjudicarse la subasta en los términos ofrecidos por el mayor postor, subrogándose en su lugar y grado. Transcurrido dicho dicho término sin que el Estado ejercitare el derecho de tanteo, el Juez aprobará el remate. Si se hubiere celebrado doble subasta, el Juez luego que reciba las diligencias practicadas para el remate en el otro Juzgado determinará la mejor postura y, antes de aprobarla dará cuenta de ella al Estado, en la forma y a los fines que establece el párrafo anterior. Si resultaren iguales las dos posturas hechas en los distintos juzgados, se abrirá nueva licitación entre los dos rematantes ante el Juez que conozca de los autos, a cuyo fin señalará el dia y hora en que hayan de comparecer, y antes de adjudicar el remate al que ofrezca mejor precio, dará cuenta al Estado de la mejor postura a fin de que éste pueda, si así lo desea, ejercitar el derecho de tanteo en la forma y plazo establecidos. Transcurrido dicho término sin que el Estado haga uso del derecho de tanteo, el Juez aprobará el remate, devolviendo al otro postor el depósito que hubiere constituído." IV. El Estado podrá ejercitar el derecho de tanteo establecido en este Decreto Ley en todo procedimiento, cualquiera que sea la naturaleza y clase, en que se subasten bienes inmuebles. V. El Secretario de Justicia queda encargado del cumplimento del presente Decreto Ley. VI. Este Decreto-Ley regirá desde su publicación en la Gaceta Oficial, quedando derogados cuantas leyes, decretos y disposiciones se opongan a lo aquí dispuesto. Dado en el Palacio de la Presidencia, en la Habana. a ocho de enero de 1934.
Luis F. Almagro Secretario de Justicia ![]()
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