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Organizacion Autentica

Gaceta Oficial. Noviembre 17 de 1933, pag.6602.
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA DEL TRABAJO

Decreto Nº 2701


POR CUANTO: De acuerdo con lo preceptuado en el Artículo Cuarto del Código Civil , deben considerarse nulos los pactos que tengan una causa ilícita, inmoral o contrarias al orden público.

POR CUANTO: La estipulación de intereses usurarios en préstamos de dinero es manifiestamente inmoral, toda vez que supone la explotación por el prestatante de la situación de apremiante necesidad y angustiosa penuria del prestatario; debiendo estimarse esta circunstancia como un vicio del último en la concertación del contrato.

POR CUANTO: Aun en los países de matiz mas conservador han concretado en leyes contra la usura la necesidad jurídica de mantener al capital dentro de su verdadera función social, de acuerdo con las orientaciones económicas modernas; como lo demostró la Ley Azcárate, dictada en España en veinte y tres de julio de mil novecientos ocho, que llegó al extremo de declarar nulos todos los préstamos leoninos concertados con anterioridad a su promulgación.

POR CUANTO: Una de las aspiraciones fundamentales del Gobierno Provisional es la de asegurar en nuestro país, con arreglo a la ideología revolucionaria, el establecimiento de un régimen de equidad absoluta para las relaciones entre ciudadanos, impidiendo las explotaciones injustas de unos por otros.

POR CUANTO: Dentro de esta Propósito imparcial cabe respetar el derecho de los prestamistas en cuanto sea legítimo, declarando nulas solamente las estipulaciones inmorales en los préstamos, tales como los relativos al interés excesivo, penalidades exorbitantes por la morosidad del deudor, etc., y considerarse válidas las restantes, de acuerdo con el principio "utile per inutile non vetiatur".

POR TANTO: En uso de las facultades que me confieren los Estatutos del Gobierno Provisional

RESUELVO

Dictar la presente Ley , sobre préstamos con interés:

Artículo I: Se declaran nulos:

1.- Los intereses superiores al doce por ciento anual en los contratos de préstamos de dinero ya concertados o que en lo adelante se concierten.

2.- Todos los pactos que en dichos contratos tengan por objeto imponer penalidades pecunarias al deudor por morosidad u obligarlo al pago de costas y gastos judiciales; salvo, en cuanto a este último extremo, cuando se haya establecido reclamación judicial en cobro de la cantidad prestada y de sus intereses al tipo máximo del doce por ciento anual y la cuantía de dicha reclamación exceda de trescientos pesos moneda oficial, en cuyo caso las costas y los gastos se regularán por el tribunal que conozca del asunto, en la forma ordinaria.

Artículo II: En todos los casos en que el prestamista haya percibido el importe del capital prestado y los interés sobre el mismo al tipo máximo del doce por ciento anual, estará obligado a otorgar carta de pago al prestatario, librándolo de todas las obligaciones del contrato. los efectos de este artículo, se imputarán en la liquidación del capital y los intereses todas las cantidades satisfechas por el deudor por razón del contrato, cualquiera que sea su concepto.

Artículo III: Se revocan y se dejan sin efecto todos los embargos o retenciones decretadas judicialmente sobre pensiones o salarios de empleados y obreros de todas clases, en procedimientos establecidos para el cobro de préstamos, en cuanto dichos embargos o retenciones excedan del diez por ciento de la cuantía de la pensión, sueldo, jornal o remuneración a que afecten. Los jueces levantaran de oficio los referidos embargos y retenciones, comunicándolo a los patronos respectivos, sin perjuicio de tramitar los recursos que se interpongan contra sus resoluciones.

Artículo IV: En lo sucesivo no podrán travarse embargo o retención judicial sobre pensiones concedidas a obreros o empleados

Artículo V: Los salarios de los obreros o empleados no podrán ser objeto de embargo o retención judicial sino en la décima parte de su ascendencia.

Artículo VI: Serán nulos todos los contratos de préstamos con interés en lo que se suponga recibida por el prestatario mayor cantidad de la que fue verdaderamente entregada por virtud del contrato, o en que se utilice cualquier otro expediente con el objeto de burlar los preceptos de la presente Ley.

Artículo VII: Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las que esta Ley contiene.

Artículo VIII: Esta Ley comenzará regir desde su publicación en La GACETA OFICIAL de la República.

Dado en el Palacio de la Presidencia, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y tres.


 

Ramón Grau San Martín
PRESIDENTE

Alberto Giraudy
Secretario del Trabajo

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