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LEY NÚMERO 80

LEY DE REAFIRMACIÓN DE LA DIGNIDAD Y SOBERANÍA CUBANAS


Artículo 1. Se declara ilícita la Ley "Helms-Burton", inaplicable y sin valor ni efecto jurídico alguno.

Consecuentemente se considera nula toda reclamación amparada en ella de persona natural o jurídica, cualquiera que fuere su ciudadanía o nacionalidad.

Artículo 2. Se reafirma la disposición del Gobierno de la República de Cuba, expresada en las leyes de nacionalización promulgadas hace más de treinta y cinco años, en lo relativo a una adecuada y justa compensación por los bienes expropiados a las personas naturales y jurídicas que en ese momento ostentaban la ciudadanía o nacionalidad de los Estados Unidos de América.

Artículo 3. Las indemnizaciones por las propiedades estadounidenses nacionalizadas en virtud de ese proceso legítimo, validado por las leyes cubanas y el Derecho Internacional, a las que se refiere el artículo anterior, podrán formar parte de un proceso negociador entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Cuba, sobre la base de la igualdad y el respeto mutuo.

Las reclamaciones de indemnización por la nacionalización de dichas propiedades deberán ser examinadas conjuntamente con las indemnizaciones a que el Estado y el pueblo cubanos tienen derecho, con motivo de los daños y perjuicios causados por el bloqueo y las agresiones de todo tipo, cuya responsabilidad corresponde al Gobierno de los Estados Unidos de América.

Artículo 4. Quedará excluida de futuras posibles negociaciones referidas en los artículos 2 y 3, cualquier persona natural o jurídica de los Estados Unidos de América que utilice los procedimientos y mecanismos de la Ley "Helms-Burton",se acoja a éstos o trate de emplearlos en perjuicio de otros.

Artículo 5. Se encarga al Gobierno de la República de Cuba la adopción de las disposiciones, medidas y facilidades adicionales que resulten necesarias para la total protección de la actuales y potenciales inversiones extranjeras en Cuba y la defensa de los legítimos intereses de éstas frente a las acciones que pudieran derivarse de la Ley "Helms-Burton".

Artículo 6. El Gobierno de la República de Cuba está facultado para aplicar o autorizar las fórmulas que se requieran para la protección de los inversionistas extranjeros contra la aplicación de la Ley "Helms-Burton", incluyendo el traslado de los intereses del inversionista extranjero a empresas fiduciarias, entidades financieras o fondos de inversión.

Artículo 7. Los órganos estatales competentes, que autorice el Gobierno de la República de Cuba, cumpliendo lo dispuesto en las regulaciones legales vigentes, proporcionarán a los inversionistas extranjeros que así lo soliciten, la información y documentación disponibles que les sean necesarias para la defensa de sus legítimos intereses frente a las disposiciones de la Ley "Helms-Burton".

Asimismo, facilitarán las mencionadas informaciones y documentación disponibles a los inversionistas extranjeros que lo soliciten para promover procesos legales ante los tribunales de sus respectivos países, al amparo de disposiciones jurídicas protectoras de sus intereses o que hayan sido dictadas para impedir o limitar la aplicación de la Ley "Helms-Burton".

Artículo 8. Se declara ilícita cualquier forma de colaboración, directa o indirecta, para favorecer la aplicación de la Ley "Helms-Burton". Se entiende como colaboración, entre otras conductas:

Buscar o suministrar información a cualquier representante del Gobierno de Estados Unidos de América o a otra persona con el objeto de que pueda ser utilizada directa o indirectamente en la posible aplicación de esa ley o prestar ayuda a otra persona para la búsqueda o el suministro de dicha información.

Solicitar, recibir, aceptar, facilitar la distribución o beneficiarse de cualquier modo de recursos financieros, materiales o de otra índole procedentes del Gobierno de Estados Unidos de América o canalizados por este, a través de sus representantes o por cualquier otra vía, cuya utilización favorecería la aplicación de la Ley "Helms-Burton".

Difundir, diseminar o ayudar a la distribución, con el propósito de favorecer la aplicación de la Ley "Helms-Burton", de informaciones, publicaciones, documentos o materiales propagandísticos del Gobierno de Estados Unidos de América, de sus agencias, o dependencias, o de cualquier otro origen.

Colaborar de cualquier forma con emisoras de radio o televisión u otros medios de difusión y propaganda con el objetivo de facilitar la aplicación de la Ley "Helms-Burton".

Artículo 9. El Gobierno de la República de Cuba deberá presentar ante la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado en su caso, los proyectos legislativos que sean necesarios para sancionar todos aquellos hechos que de una forma u otra entrañen colaboración con los propósitos de la Ley "Helms-Burton".

Artículo 10. Se ratifica que las remesas económicas de personas de origen cubano residentes en el exterior, a sus familiares que residen en Cuba no serán afectadas por impuesto alguno. El Gobierno de la República de Cuba deberá adoptar cuantas medidas estime convenientes para facilitar dichas remesas.

Las personas de origen cubano residentes en el exterior podrán operar cuentas bancarias en moneda libremente convertible o en pesos cubanos en bancos de la República de Cuba, y los intereses que perciban por estas cuentas no serán objeto de impuesto alguno.

Asimismo, podrán contratar con entidades aseguradoras, pólizas de seguros cuyos beneficiarios sean residentes permanentes en Cuba. Los beneficiarios podrán recibir libremente, sin pago de impuesto alguno, las correspondientes prestaciones.

Artículo 11. El Gobierno de la República de Cuba mantendrá actualizados los datos sobre las indemnizaciones a que está obligado el Gobierno de los Estados Unidos de América como consecuencia de los efectos del bloqueo económico, comercial y financiero y sus agresiones contra el país y añadirá a estas reclamaciones los daños y perjuicios causados por ladrones, malversadores, políticos corruptos y mafiosos, y, además, por los torturadores y asesinos de la tiranía batistiana por cuyas acciones se ha hecho responsable el Gobierno de los Estados Unidos de América al promulgar la Ley "Helms-Burton".

Artículo 12. Las personas naturales que hubieren sido víctimas en su persona o bienes o en las personas o bienes de sus familiares, de las acciones auspiciadas o apoyadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América a que se refiere el párrafo siguiente, podrán reclamar las correspondientes indemnizaciones ante Comisiones de Reclamaciones que creará y organizará el Ministerio de Justicia de la República de Cuba, las que estarán facultadas para decidir sobre su validez, así como su monto y la responsabilidad del Gobierno de los Estados Unidos de América.

Las acciones a que se refiere el párrafo anterior, incluirán las muertes, lesiones y daños económicos causados por los torturadores y asesinos de la tiranía batistiana y, además, por saboteadores y criminales al servicio del imperialismo norteamericano contra la Nación cubana desde el Primero de Enero de 1959.

El Ministerio de Justicia está facultado para regular la tramitación de las reclamaciones a las que se refiere este artículo y dictar cualquier otra disposición a ese efecto.

Artículo 13. La Asamblea Nacional del Poder Popular y el Gobierno de la República de Cuba cooperarán y coordinarán con otros parlamentos, gobiernos y organismos internacionales, con el fin de promover cuantas acciones se entiendan necesarias para impedir la aplicación de la Ley "Helms-Burton".

Artículo 14. Se convoca a todo el pueblo de Cuba a continuar el examen profundo y sistemático del plan anexionista y colonial del Gobierno de los Estados Unidos de América incluido en la Ley "Helms-Burton", con el fin de asegurar que en cada territorio, comunidad, centro de trabajo o estudio y unidad militar, exista conocimiento cabal de las consecuencias específicas que para cada ciudadano acarrearía la ejecución de dicho plan y garantizar la participación activa y consciente de todos en la aplicación de las medidas necesarias para derrotarlo.


DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se faculta al Gobierno de la República de Cuba y a los organismos estatales competentes para dictar cuantas disposiciones sean necesarias a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

SEGUNDA: Se derogan cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, la que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADA en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis



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