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PROPOSICIÓN DE LA
DELEGACIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE DECLARACIÓN DE LOS DEBERES Y
DERECHOS INTERNACIONALES DEL INDIVIDUO
POR CUANTO la
conciencia jurídica del mundo civilizado exige el reconocimiento al individuo
de derechos sustraídos a toda lesión de parte del Estado; POR CUANTO las
declaraciones de derechos inscritas en gran número de Constituciones, y
especialmente en las Constituciones americana y francesa, de fines del siglo
XVIII, y la alemana de 1919, no han sido instituidas solamente para el
ciudadano, sino también para el individuo; POR CUANTO la
Enmienda 14a. de la Constitución de los Estados Unidos dispone que ningún
Estado privará a ninguna persona de su vida, su libertad y su propiedad sin
el debido proceso judicial, y no negará a ninguna persona, cualquiera qué
ésta sea, la igual protección de las leyes dentro de su jurisdicción; POR CUANTO el
Tribunal Supremo de los Estado Unidos ha decidido por unanimidad que, de
acuerdo con los términos de esta enmienda, resulta que es aplicable dentro de
la jurisdicción de los Estados Unidos "a toda persona sin distinción de
raza, de color o nacionalidad, y que la igual protección de las leyes es una
garantía de la protección de las leyes iguales"; POR CUANTO las
Constituciones de las Repúblicas progresistas establecen casi todos estos
mismos principios de igualdad y garantía para las actividades individuales; POR CUANTO existen
también varios Tratados que estipulan el reconocimiento de los derechos del
individuo; POR CUANTO importa
extender al mundo entero el reconocimiento internacional de los derechos del
hombre; SE PROCLAMA: I - Todos los
individuos son iguales ante la Ley y ante todas las manifestaciones de la
vida. Ningún Estado
reconoce fueros ni privilegios personales, ni permitirá discriminaciones por
razón de sexo, raza, religión, color, idioma, clase ni por ningún otro
concepto, y garantizara la absoluta igualdad de oportunidades, en el
ejercicio de las diferentes actividades económicas, profesionales e
industriales. Las leyes
establecerán las sanciones en que incurrirán los infractores de este
precepto. II - Todo individuo
tiene el derecho a tener una ciudadanía. Cuando la haya perdido conforme a su
ley nacional, o le sea negada en su país de origen, podrá obtener la del
Estado en que resida, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por
la ley. III - Todo individuo
tiene derecho a la seguridad de su persona, documentos y efectos en la misma
forma que los nacionales del país en que resida. IV - Todo individuo
tiene los mismos derechos civiles establecidos por las leyes para los
nacionales - excepto los que por el estatuto personal correspondan a los
extranjeros - y especialmente los siguientes derechos políticos y económicos:
V - Todo individuo
tiene los mismos derechos sociales establecidos para los nacionales, bajo
reserva de reciprocidad o de seguridad social, y especialmente:
VI - Todo individuo
tiene el derecho a ser juzgado por los tribunales que las leyes del Estado de
su residencia reconozcan como competentes, y que hayan sido establecidos con
anterioridad al hecho de que se trate. Nadie puede ser condenado mas que por
procedimiento legal, y en virtud de una ley promulgada con anterioridad al
hecho imputado. VII - Todo individuo
tiene el derecho de ser protegido y asistido por el Estado a que pertenece,
en la forma establecida por los tratados y por el Derecho Internacional. No
tendrá derecho a esa protección el individuo que, según la Ley de Estado
contra que reclame, sea ciudadano de ese mismo Estado. VIII - Todo individuo
tiene el derecho de asilo en las Legaciones y a la protección de los
representantes diplomáticos de cualquier nación, en los casos y en las formas
establecidos en los Tratados o el Derecho Internacional. IX - Todo individuo
está obligado a contribuir a los gastos públicos del país en que se
encuentra, y a servirlo en los casos de necesidad, en la forma que dispongan
las leyes. X - Ningún extranjero
puede inmiscuirse directa ni indirectamente en la política del país en que se
encuentra, ni pretender gozar de otros derechos u otros ejercicios que los
mismos previstos para los nacionales por la Constitución y las leyes. XI - Los extranjeros están obligados a acatar el régimen político, social y económico del Estado en que residan, a observar y cumplir las leyes y disposiciones vigentes en él, y a someterse a la potestad y a las resoluciones de sus autoridades gubernativas y de sus tribunales de justicia.
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